Código de Etica Médica
(Confederación Médica
de la Rep. Argentina) 1955
Capítulo
I
Deberes
de los médicos para con la sociedad
Art.1.- En toda actuación el
médico cuidará de sus enfermos ateniéndose a su condición humana. No utilizará sus conocimientos médicos contra
las leyes de la humanidad. En ninguna circunstancia le será permitido emplear
cualquier método que disminuya la resistencia física o mental de un ser humano,
excepto por indicación estrictamente terapéutica o profiláctica determinada por
el interés del paciente, aprobadas por una junta médica. No hará distinción de
nacionalidad, de religión, de raza, de partido o de clase, solo verá al ser
humano que lo necesita.
Art.2.- El médico prestará sus servicios
ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango
social o los recursos pecuniarios de su cliente.
Art.3.- El médico debe ajustar
su conducta a las reglas de la circunspección, de la probidad y del honor, será
un hombre honrado en el ejercicio de su profesión, como en los demás actos de
su vida. La pureza de
costumbres y los hábitos de templanza son asimismo indispensables, por cuanto
sin un entendimiento claro y vigoroso no puede ejercer acertadamente su
ministerio, ni menos estar apercibido para los accidentes que tan a menudo
exigen la rápida y oportuna intervención del arte de curar.
Art.4.- Auxiliará a la Administración pública en
el cumplimiento de sus disposiciones legales que se relacionen con la
profesión, de ser posible con asesoramiento de su entidad gremial.
Art.5.- Cooperará con los medios técnicos a su
alcance a la vigencia, prevención, protección y mejoramiento de la salud
individual y colectiva.
Art.6.- Los médicos tienen el
deber de combatir la industrialización de la profesión, el charlatanismo y el
curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios
legales de que disponen, con intervención de su entidad gremial.
Capítulo
II
Deberes
de los médicos para con los enfermos
a)
Asistencia médica.
Art. 21.- Es de buena práctica asistir sin
honorarios al colega, su esposa, sus hijos y los parientes de primer grado
siempre que se encuentren sometidos a su cargo y no se hallen amparados por
ningún régimen de previsión.
Art. 22.-Si el médico que licita la asistencia
reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos pecuniarios, su
deber es remunerarle en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le
ocasione.
Art. 23.-Cuando el médico no ejerce activamente
la profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es
optativo de parte del médico que lo trata el pasar honorarios y no de parte del
que recibe la atención el no abonarlos.
Art. 24.-En el juicio sucesorio de un médico sin
herederos de primer grado, al médico que los asistió corresponde sus
honorarios.
b)
Relaciones Profesionales
Art. 25.-El respeto mutuo entre los
profesionales del arte de curar, la no intromisión en los límites de la
especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los derivados
de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rige las
relaciones profesionales.
Art. 26.-Se entiende por médico ordinario o
habitual de la familia o del enfermo aquel a quien en general o habitualmente
consultan los nombrados. Médico de cabecera es aquel que asiste al paciente en
su dolencia actual.
Art. 27.-El gabinete del médico es un terreno
neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos los enfermos, cualesquiera
sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias
que proceden a la consulta. No obstante, el médico tratará de no menoscabar la
actuación de sus antecesores.
Art. 28.-El llamado a visitar en su domicilio a
un paciente atendido en su actual enfermedad por otro médico, no debe
aceptarse, salvo lo previsto en el artículo 8º, o en ausencia, imposibilidad o
negativa reiterada de hacerlo por el médico de cabecera, o con su autorización.
Todas estas circunstancias que autorizan concurrir al llamado y si ellas se
prolongan al continuar en la atención del paciente deben comprobarse, y de ser
posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer al médico de cabecera.
Art. 29.-Si por la circunstancia del caso el
médico llamado supone que el enfermo está ya bajo tratamiento de otro, deberá
averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas
prescritas en este Código, comunicándolo al médico de cabecera.
Art. 30.-Las visitas de amistad o sociales o de
parentesco de un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse
en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple
control. El deber del médico es abstenerse de toda pregunta u observación
tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuanto,
directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el
médico tratante.
Art. 31.-Durante las consultas, el médico
consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la
reputación moral y científica del de cabecera, cuya conducta deberá justificar
siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios
fundamentales de la ciencia, en todo caso, la obligación moral del consultor
cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y
abstenerse de juicios e insinuaciones.
Art. 32.-Ningún médico consultor debe
convertirse en médico de cabecera, del mismo paciente, durante la enfermedad
para la cual fue consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:
a)
Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del
tratamiento.
b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el
especialista quien debe encargarse de la atención.
c) Cuando así lo decida el
enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la
consulta o junta médica.
Art. 33.-La intervención del médico en los casos
de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las
indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o
presentado su médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención,
salvo pedido del colega de continuar en forma mancomunada.
c)
Relaciones Científicas y Gremiales
Art. 34.-Todo médico debe:
a) Propender el
mejoramiento cultural, moral y material de todos los colegas.
b) Defender a
los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de la profesión.
c)
Propender por todos los médicos adecuados al desarrollo y progreso científico
de la medicina, orientándola como función social.
d) Mantener relaciones
científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones
médicas nacionales o extranjeras afines, con el objeto de ofrecer y recibir las
nuevas conquistas que la ciencia médica haya alcanzado; favoreciendo y
facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a los colegas jóvenes.
e) Cuando el médico sea
elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno él para
beneficio de todos. La facultad
representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los límites de
la autorización otorgada, y si ella no lo hubiere, debe obrar de acuerdo con el
espíritu de representación y ad referéndum.
f) Todo médico tiene el deber y el derecho de
afiliarse libremente a una entidad médico-gremial y colaborar para desarrollar
el espíritu de solidaridad gremial, y ayuda mutua entre los colegas y cumplir
las medidas aprobadas por la entidad médico-gremial a que pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales
que sean opuestas en principios o medios de ponerlos en práctica, constituye
falta a la ética gremial.
g) Toda relación con el estado, con las compañías de seguro,
mutualidades, sociedad de beneficencia, debe ser regulada mediante la
asociación gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la provisión de
cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación, aranceles,
cooperativas, etc. En ningún caso el
médico debe aceptar convenio o contrato profesional por servicio de competencia
genérica, que no se han establecido por una entidad gremial.
h) El médico no podrá firmar
ningún contrato que no sea visado por la entidad gremial.
i) Es obligación de
los médicos someter toda interpretación o proyecto de modificaciones del
presente Código de Etica Médica a la entidad médico-gremial a que pertenece.
Capítulo
IV
De
los deberes del médico con los profesionales afines y auxiliares de la medicina
Art. 35.-El médico cultivará cordiales
relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y
auxiliares de la medicina, respetando estrictamente los límites de cada
profesión.
Art. 36.-Cuando se trata a los profesionales
afines de la medicina o al personal auxiliar, no hay obligación de prestar
gratuitamente nuestros servicios médicos, ello es optativo del que los presta y
no del que los recibe.
Art. 37.-El médico no debe confiar en los
auxiliares de la medicina lo que a él exclusivamente le corresponde en el
ejercicio de la profesión, ni ejercerá las funciones propias de ellos. En la
imposibilidad de hacerlo todo personalmente, debe recurrir a la colaboración de
un colega y realizar la atención en forma mancomunada.
Art. 38.-Los médicos, odontólogos, bioquímicos y
parteras podrán asociarse con la finalidad de constituir un equipo técnico,
para el mejor desempeño profesional. Capítulo V De las consultas y juntas
médicas
Art. 39.-Se llama consulta médica a la reunión
de dos o más colegas para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico,
pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos.
Art. 40.-Ni la rivalidad, celos o intolerancia
en materia de opiniones, deben tener cabida en las consultas médicas; al
contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un
deber en trato profesional de sus integrantes.
Art. 41.-Las consultas o juntas médicas se harán
por indicación del médico de cabecera o por medio del enfermo o de sus
familiares. El médico debe provocarlas en los siguientes casos:
a) Cuando no
logre hacer diagnóstico
b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio con el
tratamiento empleado.
c) Cuando, por gravedad del pronóstico, necesite
compartir su responsabilidad con otro u otros colegas.
Art. 42.-Cuando es el enfermo o sus familiares
quienes la promueven, el médico de cabecera no debe oponerse a su realización y
en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho de
rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el médico
de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por cada parte,
lo que de no ser aceptado lo autoriza a negar la consulta y queda dispensado de
continuar la atención.
Art. 43.-Los médicos tienen la obligación de
concurrir a las consultas con puntualidad. Si después de una espera prudencial,
no menor de quince minutos, el médico de cabecera no concurre ni solicita otra
corta espera, el o los médicos consultantes están autorizados a examinar al
paciente.
Art. 44.-Reunida la consulta o junta, el médico
de cabecera hará la relación del caso sin omitir ningún detalle de interés y
hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos de diagnóstico
empleados, son precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito, en
sobre cerrado, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al
enfermo. Reunida de nuevo la junta, los consultores emitirán su opinión,
principiando por el de menor edad y terminando por el de cabecera, quien en
este momento dará su opinión verbal o escrita. Corresponde a este último
resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se
someterán a la decisión de la junta. El resultado final de estas deliberaciones
lo comunicará el médico de cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de
los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.
Art. 45.-Si los consultantes no están de acuerdo
con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o sus
familiares, para que decidan quién continuará con la asistencia.
Art. 46.-El médico de cabecera está autorizado
para levantar y conservar un acta con las opiniones emitidas, que con él,
firmarán todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las
decisiones de la junta, crea necesario poner su responsabilidad a salvo de
falsas interpretaciones.
Art. 47.-En las consultas y juntas se evitarán
las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o especulativos y se
concretará la discusión a resolver prácticamente el problema clínico presente.
Art. 48.-Las decisiones de las consultas y
juntas pueden ser modificadas por el médico de cabecera, sí así lo exige algún
cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las consultas siguientes.
Art. 49.-Las discusiones que tengan efecto en
las juntas deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva
y no le está permitido a ninguno eximirse de ella, por medio de juicios o
censuras emitidos en otro ambiente que no sea el de la junta misma.
Art. 50.-A los médicos consultores les está
terminantemente prohibido volver a la casa del enfermo después de terminada la
consulta, salvo el caso de urgencia o con autorización expresa del médico de
cabecera, con ausencia del enfermo o de sus familiares, así como hacer
comentarios particulares sobre el caso.
Art. 51.-Cuando la familia no pueda pagar una
consulta, el médico de cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para
que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse
con el de cabecera o enviar su opinión escrita, bajo sobre cerrado.
Art. 52.-El médico que por cualquier motivo de
los previstos en este Código, atienda a un enfermo en asistencia de un colega,
debe proceder con el máximo de cautela y discreción, en sus actos y palabras,
de manera que no puedan ser interpretadas como una rectificación o
desautorización del médico de cabecera, y evitará cuanto, directa o
indirectamente, tienda a disminuir la confianza en él depositada.
Art. 53.-El médico que es llamado por un caso de
urgencia, por hallarse distante el de cabecera, se retirará al llegar éste, a
menos que se le solicite acompañarlo en la asistencia.
Art. 54.-El facultativo llamado de urgencia por
un paciente en atención de otro médico, debe limitarse a llenar las
indicaciones del momento y no está autorizado a alterar el plan terapéutico
sino en lo estrictamente indispensable y perentorio.
Art. 55.-Cuando varios médicos son llamados
simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo
quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo
o sus familiares. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella
corresponde al médico habitual de la familia si se presentara, siendo
aconsejable que éste invite al colega a acompañarlo en la asistencia. Todos los
médicos concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios
correspondientes a sus diversas actuaciones.
Art.56.-El médico que reemplace a otro no debe
instalarse, por el término de dos años como mínimo, en el lugar donde hizo el
reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el médico reemplazado, salvo
mutuo acuerdo. En la misma situación está el médico que transfiere su
consultorio a otro, no debe instalarse, por el término de diez años, ni
siquiera en su zona de influencia.
Art.57.-Cuando el médico de cabecera lo creyera
necesario, puede proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él.
En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El médico de cabecera
dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe
conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir
estrictamente las reglas de la ética médica, constituyendo una falta grave por
parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en el
presente o futuras atenciones el mismo enfermo.
Capítulo
VII
De
los especialistas
Art. 58.- El médico especialista es quien se ha consagrado
particularmente a una de las ramas de la Ciencia Médica, realizando estudios
especiales en facultades, hospitales u otras instituciones que están en
condiciones de certificar dicha especialización con toda seriedad, ya sean del
país o del extranjero y luego de haber cumplido dos años, como mínimo, en el
ejercicio profesional. La
especialización es más seriamente reconocida cuando se hace con intervención de
una sociedad científica o gremial.
Art. 59.-El hecho de titularse especialista de
una rama determinada de la Medicina, significa para el profesional el severo
compromiso consigo mismo y para los colegas, de restringir su actividad a la
especialidad elegida.
Art. 60.-Comprobada por el médico tratante la
oportunidad de la intervención de un especialista o cirujano, deberá hacerlo
presente al enfermo o sus familiares. Aceptada la consulta, ésta se concertará
y realizará de acuerdo a los artículos pertinentes de este Código.
Art. 61.-Si de la consulta realizada se
desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la especialidad del
consultante, el médico de cabecera debe cederle la dirección del tratamiento.
Si en cambio no constituye más que una complicación u ocupa un lugar secundario
en el cuadro general de la enfermedad, la dirección del tratamiento corresponde
al médico de cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la parte que
le corresponde y de acuerdo con aquél, suspendiendo su intervención tan pronto
como cese la necesidad de sus servicios.
Art. 62.-En caso de intervención quirúrgica es
el cirujano especialista a quien corresponde fijar la oportunidad y lugar de su
ejecución y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera
que sea uno de ellos.
Art. 63.-El médico tratante que envía a su
paciente al consultorio de un especialista le corresponde comunicarse
previamente con él, por cualquier medio y a este último, una vez realizado el
examen, comunicarle su resultado. La conducta a seguir desde este momento por
ambos colegas es la indicada en los artículos precedentes. Esta clase de
visitas está comprendida entre las extraordinarias.
Art. 64.-Es aconsejable, sin ser obligatorio,
que el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a un enfermo venido
espontáneamente, le comunique a su médico habitual el resultado de su examen,
salvo expresa negativa del paciente.
Art.65.-El especialista debe abstenerse de
opiniones o alusiones respecto a la conducta del médico general y tratar de
justificarlo en su proceder, siempre y cuando ello no involucre un perjuicio
para el enfermo.
Capítulo
VIII
Del
secreto profesional
Art. 66.-El secreto profesional es un deber que
nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de
los enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la
dignidad del arte exigen el secreto. Los profesionales del arte de curar tienen
el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el
ejercicio de la profesional, por el hecho de su ministerio, y que no debe ser
divulgado.
Art. 67.-El secreto profesional es una
obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a
terceros, es un delito previsto por el artículo 156 del Código Penal. No es
necesario publicar el hecho para que exista revelación, basta la confidencia a
una persona aislada.
Art. 68.-Si el médico tratante considera que la
declaración del diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado,
debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible
necesidad y por pedido expreso de la autoridad correspondiente, revelará el
diagnóstico al médico funcionario que corresponda, lo más directamente posible,
para compartir el secreto.
Art. 69.-El médico no incurre en responsabilidad
cuando revela el secreto profesional en los siguientes casos:
a) Cuando en su
calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros, rindiendo
informes sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para su
examen. Tales informes los enviará en sobre cerrado al médico jefe de la
compañía, quien a su vez tiene las mismas obligaciones del secreto.
b) Cuando
está comisionado por autoridad competente para reconocer el estado físico o
mental de una persona.
c) Cuando ha sido designado para practicar autopsias o
pericias médico-legales de cualquier género, así en lo civil como en lo
criminal.
d) Cuando actúa en
carácter de médico de sanidad nacional, militar, provincial, municipal, etc.
e) Cuando en su calidad de médico tratante hace
la declaración de enfermedades infectocontagiosas, ante la autoridad sanitaria
y cuando expide certificado de defunción.
f) Cuando se trata de denuncias
destinadas a evitar que se cometa un error judicial.
g) Cuando el médico es
acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su
profesión.
Art. 70.-El médico, sin faltar a su deber,
denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal. No puede ni debe
denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en los artículos 71 y
72 del mismo Código.
Art. 71.-En los casos de embarazo o parto de una
soltera, el médico debe guardar silencio. La mejor norma puede ser aconsejar
que la misma interesada confiese su situación a la madre o hermana casada o
mayor.
Art. 72.-Cuando el médico es citado ante el
tribunal como testigo para declarar sobre hechos que ha conocido en el
ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye "justa
causa" para la revelación y ésta no lleva involucrada por lo tanto una
violación del secreto profesional. En estos casos el médico debe comportarse
con mesura, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en excesos
verbales.
Art. 73.-Cuando el médico se vea obligado a
reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de
visitas y consultas, especificando las diurnas y nocturnas, las que haya
realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya
practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y naturaleza de
ciertas afecciones, reservándose para exponer detalles ante los peritos médicos
designados o ante la entidad gremial correspondiente.
Art. 74.-El profesional sólo debe suministrar
informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un cliente a los
allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en otra forma con la
autorización expresa del paciente.
Art. 75.-El médico puede compartir su secreto
cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a su vez está obligada a
mantener el secreto profesional.
Art. 76.-El secreto médico obliga a todos los
que concurren en la atención del enfermo. Conviene que el médico se preocupe
educando a los estudiantes y a los auxiliares de la Medicina en este aspecto
tan importante:
Capítulo
IX
De
la publicidad y anuncios médicos
Art. 77.-La labor de los médicos como
publicistas es publicistas es ponderable cuando se hace con fines de
intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación
de todo trabajo científico serio debe hacerse por medio de la prensa
científica, siendo contrario a todas las normas éticas su publicación en la
prensa no médica, radiotelefónica, etc.
Art. 78.-Los artículos y conferencias de
divulgación científica para el público no médico, cuidarán de no facilitar la
propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos,
mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución, o por
medio de fotografías personales o de su clínica, sanatorio o consultorio, o en
el acto de realizar determinar operación en tratamiento. En fin, si limitarán a
divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los
médicos en su lucha contra la enfermedad.
Art. 79.-El profesional, al ofrecer al público
sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres
discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos científicos
o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y especialidades a
que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de teléfono.
Art. 80.-Están expresamente reñidos con toda
norma de ética los anuncios que reúnan alguna de las características
siguientes:
a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o
acompañados de fotografías.
b) Los que ofrezcan la pronta, a plazo fijo e
infalible, curación de determinadas enfermedades.
c) Los que prometan la
prestación de servicios gratuitos o los que explícita o implícitamente
mencionan tarifas de honorarios.
d) Los que invoquen títulos, antecedentes o
dignidades que no poseen legalmente.
e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o
confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria
del anunciante. Los profesionales que
pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden
anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o
materia de designación como tal.
f) Los que mencionan diversas ramas o
especialidades de la Medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellas.
g)
Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimiento especiales,
exclusivos o secretos.
h) Los que involucren el fin preconcebido de atraer
numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos
especiales (naturismo, iridología, homeopatía, etc.).curas o modificaciones aún
en discusión respecto a cuya eficacia aún no se hayan expedido definitivamente
las instituciones oficiales o científicas.
i) Los que importen reclame
mediante el agradecimiento de pacientes.
j) Los transmitidos por
radiotelefonía o altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas,
los repartidos en forma de volantes o tarjetas que no son distribuidas por el correo
y con destinatario preciso.
k) Los que aún cuando no infrinjan alguno de los apartados del presente
artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometen la
seriedad de la profesión, o los que colocados en el domicilio del profesional,
adquieran el tamaño y forma de carteles y los letreros luminosos.
Capítulo
X
De
la función hospitalaria
Art. 84.-Debe haber un entendimiento directo del
médico con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando
que su estimación no perjudique a los demás colegas.
Art. 85.-El médico está obligado a ajustarse
para su beneficio y el de sus colegas, y salvo los casos especificados en este
Código, al monto mínimo establecido por la entidad médico gremial
correspondiente por debajo del cual no deben aceptarse.
Art. 86.-Los honorarios médicos deben
corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del
profesional, posición económica y social del enfermo y la importancia y demás
circunstancias que rodean al servicio médico prestado. Es conveniente ajustarse
para su preciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias o
extraordinarias, prestadas en el consultorio o domicilio del enfermo y con o
sin la realización de trabajos especiales durante su desarrollo.
Art. 87.-Las atenciones gratuitas perjudican en
general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco, amistad
íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta. En este último caso no
es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la
localidad un servicio asistencial público.
Art. 88.-Si por alguna circunstancia proveniente
del médico., como ser el olvido de una indicación terapéutica necesaria,
completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del médico, etc.,
deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su
importe no se cargará en la cuenta de honorarios, advirtiéndolo al enfermo.
Art. 89.-La presencia del médico de cabecera en
una intervención quirúrgica, siempre da derecho a honorarios especiales.
Art. 90.-En los casos en que los clientes, sin
razón justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos pecuniarios con el
médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlo ante los
tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte, en forma alguna, el
nombre, crédito o concepto del demandante. Es conveniente ponerlo en
conocimiento de la entidad médico gremial correspondiente y pedirá a ésta
asesoramiento o representación legal ante la justicia.
Art. 91.-Toda consulta por carta que obligue al
médico a un estudio del caso especialmente si se hacen indicaciones
terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y da derecho a
pasar cuenta de honorarios.
Art. 92.-Las consultas telefónicas deben
limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios.
Capítulo
XII
De
las incompatibilidades, dicotomía y otras faltas a la ética
Art. 93.-En los casos en que el médico sea dueño
o director o forme parte como accionista de una casa de productos
farmacéuticos, no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede
dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En pocas palabras, no
debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.
Art. 94.-El médico accionista de una compañía de
seguros que entrará en conflicto con el gremio, debe acatar estrictamente las
directivas impartidas por los organismos gremiales, a pesar de que fueran en
desmedro de los intereses de su compañía, y en caso de tratarse de un dirigente
gremial, retirarse de su cargo mientras dure el conflicto.
Art. 95.-El ejercicio de la medicina es una
tarea que ocupa al médico la totalidad de su jornada. El desempeño de cargos
públicos que exijan seria dedicación, como ser gobernador, ministro (incluido
el de Salud Pública), jefe de un organismo del Estado, etc., imponen el cierre
del consultorio o en su defecto, el nombramiento de un reemplazante, lo que
también es aconsejable pero no obligatorio, para los legisladores.
Art. 96.-Los médicos que actúan activamente en
política no deben valerse de la situación de preeminencia que esa actividad
pueda reportarles para obtener ventajas profesionales. En ningún caso
recurrirán con fines de proselitismo, a la prestación de asistencias gratuitas
o al cobro de honorarios menores a los establecidos en su lugar de residencia.
Art. 97.-Si el médico tiene otro medio de vida
que le absorbe su tiempo, en desmedro del estudio y mejoramiento profesional
que debe a sus enfermos, debe elegir entre ambos, ejerciendo aquel en el que
esté mas capacitado.
Art. 98.-No debe tomar parte en cualquier plan
de asistencia médica en donde no tenga independencia profesional. El médico
debe a su paciente completa lealtad y todos los recursos de la ciencia y cuando
algún examen o tratamiento esté fuera de sus recursos debe dar intervención al
colega que posea la necesaria habilidad.
Art. 99.-La participación de honorarios entre el
médico de cabecera y cualquier otro profesional del arte de curar, cirujano,
especialista, consultor, odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto
contrario a la dignidad profesional. Cuando en la asistencia de un enfermo han
tenido injerencia otros profesionales, los honorarios se presentarán al
paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando en
este último caso los nombres de los participantes.
Art. 100.-Constituye una violación a la Etica
Profesional, aparte de constituir delito de asociación ilegal, previsto y
pensado por la ley, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción
de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución a
intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas, hoteleros,
choferes, etc.,) entre profesionales y pacientes.
Art. 101.-Al médico le está expresamente
prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o establecimiento.
Art. 102.-Son actos contrarios a la Etica,
desplazar o pretender hacerlo a un colega en puesto público, sanatorio,
hospital, etc., por cualquier medio que no sea el concurso, con representación
de la asociación gremial correspondiente.
Art. 103.-Son actos contrarios a la honradez
profesional, y por lo tanto quedan prohibidos, reemplazar en sus puestos a los
médicos de hospitales, sanatorios, facultades de cualquier calificación o clase
si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo, con derecho a
descargo. Solo la entidad gremial correspondiente podrá autorizar expresamente
y en forma parecida, las excepciones a esta regla.
Art.104.-Constituye falta grave difamar a un
colega, calumniarle o tratar de perjudicarle por cualquier medio en el
ejercicio profesional.
Art. 105.-Ningún médico prestará su nombre a
persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.
Art. 106.-No colaborará con los médicos
sancionados por infracción a las disposiciones del presente Código mientras
dure la sanción.
Art. 107.-No se puede reemplazar a los médicos
de cabecera sin antes haber cumplido con las reglas prescritas en el presente
Código.
Art. 108.-Es faltar a la Etica admitir en
cualquier acto médico a personas extrañas a la Medicina, salvo autorización del
enfermo o sus familiares.
Capítulo
XIII
De
la responsabilidad profesional
Art. 109.-Todo método o terapéutica podrá
aplicarse sin temor cuando sean cubiertos todos los requisitos médicos
establecidos para su aplicación.
Art. 110.-El médico es responsable de sus actos
en los siguientes casos:
a) Cuando comete delitos contra el derecho común.
b) Cuando por negligencia,
impericia, ignorancia o abandono inexcusables, causa algún daño.
Capítulo
XIV
Art. 111.-Como principio fundamental debe
establecerse que los recursos del diagnóstico pertenecen al médico y éste tiene
el derecho de retenerlos como elementos de su archivo científico y comprobantes
de su actuación profesional.
Art. 112.-Cuando un colega requiere informes o
el mismo enfermo lo solicita, estos deben ser completos sin omisión de ningún
dato obtenido en el examen, acompañados de la copia de los análisis, informes
radiológicos, etc. A su vez, el médico que los solicita debe confiar en el
certificado o información suministrada por el colega, no obstante lo cual, en
caso de seria duda tiene derecho a obtener los originales procediendo a su
devolución inmediata.
Art. 113.-Cuando el médico actúa como
funcionario del Estado o en un Servicio Público o Privado que ha costeado la
documentación, ésta es propiedad de quién la ha costeado, pudiendo no obstante
el médico sacar copia de toda ella. Capítulo XV Del aborto terapéutico
Art. 114.-Al médico le está terminantemente
prohibido por la moral y por la ley, la interrupción del embarazo en cualquiera
de sus épocas. podrá practicarse el aborto en las excepciones previstas en el
artículo 8 del Código Penal.
Art. 115.-El médico no practicará ni indicará la
interrupción del embarazo sino después de haber cumplido con los preceptos y
requisitos siguientes:
a) Necesidad absoluta del mismo para salvar la vida de
la madre luego de haber agotado los recursos de la ciencia.
b) Cuando se está en las
condiciones del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal. Siempre debe hacerse con el consentimiento de la
paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito,
la certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una Junta
médica uno de cuyos participantes, por lo menos debe ser especializado en la
afección padecida por la enferma. No debe hacerse sino en ambiente adecuado,
con todos los recursos de la ciencia.
Art. 116.-Se hacen sospechosos de no cumplir con
la Etica y con la ley aquellos profesionales que practican abortos con
frecuencia, así como aquellos otros que auxilian sistemáticamente a una partera
en casos de aborto.
Capítulo
XVI
De
la eutanasia
Art. 117.-En ningún caso el médico está
autorizado para abreviar la vida del enfermo sino para aliviar la enfermedad
mediante los recursos terapéuticos del caso.
Capítulo
XVII
Del
médico funcionario
Art. 118.-El médico que desempeña un cargo
público está como el que más obligado a respetar a la ética profesional,
cumpliendo con lo establecido en este Código.
Art. 119.-Sus obligaciones con el Estado no lo
eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia debe, dentro de
su esfera de acción propugnar por:
a) Que se respete el principio y régimen
del concurso.
b) La estabilidad y el escalafón del médico funcionario.
c) El
derecho de amplia defensa y sumario previo a toda cesantía.
d) El derecho de
profesar cualquier idea política o religiosa.
e) El derecho de agremiarse libremente
y defender los intereses gremiales.
f) Los demás derechos consagrados en este Código de Etica Médica.
Capítulo
XVIII
Diceología
o derechos del médico
Art. 120.-También existe para el médico el derecho de la libre elección
de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el Art. 8 de éste
Código.
Art. 121.-Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el médico el
derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza
mayor y los ya previstos en éste Código, cuando medie alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Si se entera que el enfermo es atendido
subrepticiamente por otro médico.
b) Cuando, en beneficio de una mejor
atención considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro médico
más capacitado en la enfermedad que trata.
c) Si el enfermo, voluntariamente,
no sigue las prescripciones efectuadas.
Art. 122.-El médico, como funcionario del Estado o de organismos
asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas
atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que
desempeña.
Art. 123.-Todo médico debe tener el derecho de ejercer y recetar
libremente, de acuerdo con su ciencia y conciencia.
Art. 124.-El médico puede prestar su adhesión activa a los reclamos
colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que para el logro
de su efectividad disponga la entidad a que pertenece.
Art. 125.-Cuando el médico ejerce este derecho, es indispensable hacerlo
por intermedio de la entidad gremial correspondiente, debiendo quedar
perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en
tratamiento y de los nuevos en los casos de urgencia.
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